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CONSTITUCION II

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Mensaje  osma8483 Lun Abr 28, 2008 12:31 pm

Art. 32.- Derecho a contraer matrimonio.



Art. 32.1.- El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con igualdad jurídica.



Art. 32.2.- Mediante una Ley se regularán las formas de matrimonio y las materias que conlleva la institución: edad y capacidad de contraerlo, derechos y deberes de los cónyuges, causas de separación y disolución y sus efectos.

Por el Acuerdo sobre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de Enero de 1979, se reconocen los efectos civiles al matrimonio canónico.



Art. 33.- Derecho a la propiedad privada.



Art. 33.1.- Derecho a la propiedad privada y a la herencia.



Art. 33.2.- La función social de estos derechos delimitará si contenido, de acuerdo con las Leyes.



Art. 33.3.- Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada mediante indemnización y de conformidad con las leyes.



De las restricciones de la propiedad, la más radical es la expropiación forzosa (transmisión imperativa de los derechos e intereses patrimoniales legítimos por causa de utilidad pública o interés social de una persona, que debe recibir a cambio, la justa indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos), debiendo ser objeto de indemnización por la Administración expropiante.



Art. 34.- Derecho de fundación.



Art. 34.1.- Derecho de fundación ( organización constituida sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general) para fines de interés general, con arreglo a la Ley.



Art. 34.2.- Se tipifican como ilegales las fundaciones que persiguen fines o utilizan medios tipificados como delito y sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.



Art. 35.- Derecho y deber de trabajar.



Art. 35.1.- Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que haya discriminación por sexo.



Art. 35.2.- La Ley regulará el Estatuto de los Trabajadores (mandato constitucional que se cumple con la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).

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Mensaje  osma8483 Lun Abr 28, 2008 12:42 pm

Art. 36.- De los Colegios Profesionales.

Una Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas; no establece un modelo predeterminado de colegio profesional, sólo impone que su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

El T.C dispone que determinadas profesiones relacionadas con la vida, integridad y seguridad de las personas, requieres titulación, colegiación y especial protección que las proteja frente a cualquier intromisión que pudiera suponer lesión o puesta en peligro de tales bienes jurídicos.



Art. 37.- El derecho a la negociación colectiva.



Art. 37.1.- El Estatuto de los Trabajadores garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios y la fuerza vinculante de los convenios.



Art. 37.2.- Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

La negociación colectiva, los convenios y el conflicto colectivo son los elementos básicos utilizados por los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de empresarios para la defensa de sus intereses económicos y sociales.



Art. 38.- Derecho a la libertad de empresa.

Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y de planificación.

La libertad de empresa debe ejercerse evitando aquellas prácticas que puedan afectar o dañar a un elemento tan decisivo en la economía de mercado.

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Mensaje  osma8483 Mar Abr 29, 2008 12:52 am

CAPIT. TERCERO. “DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA” (ARTS. 39-52)



Entre los principios rectores de la política social y económica, se citan también los deberes de los ciudadanos.

El art. 53.3 señala que estos principios informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.



Art. 39.- La protección de la familia y de los niños.



Art. 39.1.- Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.



Art. 39.2.- Los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre; la ley posibilitará la investigación de la paternidad.



Art. 39.3.- Los padres deben prestar asistencia a los hijos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

Art. 39.4.- Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.



Art.40.- La distribución de la renta y las políticas de pleno empleo.



Art. 40.1.- Los poderes públicos promoverán las condiciones para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa en el marco de una política de estabilidad económica; realizarán una política orientada al pleno empleo.



Art. 40.2.- Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.



Los tres principios básicos para ordenar la política económica y laboral de los poderes públicos son:



- Políticas que permitan establecer condiciones de redistribución personal y territorial de la riqueza.

- Políticas de pleno empleo.

- Políticas de dignificación de las condiciones laborales, en tres ámbitos:



- Formación profesional y readaptación profesional.

- Seguridad e higiene en el trabajo.

- Garantía del descanso, mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones.



Art. 41.- La asistencia y las prestaciones sociales.

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica de la Seguridad Social; la reguladora de la Seguridad Social se encuentra recogida en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Hay una separación entre el régimen público de la Seguridad Social y las prestaciones complementarias libres financiables con fondos privados y a cargo de los asegurados.



Art. 42.- El Estado velará por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.



Art. 43.- El derecho a la protección de la salud.



Art. 43.1.- Derecho a la protección de la salud.



Art. 43.2.- Los poderes públicos organizan y tutelan la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.



El derecho a la protección de la salud resulta efectivo desde la aprobación de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, que diseña un Sistema de Salud universitaria y no contributivo prestado a través del Sistema Nacional de la Salud.



Art. 43.3.- Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte y facilitarán la adecuada utilización del ocio.



Art. 44.- El derecho a la cultura. (Es un derecho de prestación)



Art. 44.1.- Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura.



Art. 44.2.- Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.



Art. 45.- El derecho al medio ambiente (conjunto de condiciones que conforman el contexto de la vida humana)



Art. 45.1.- Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuadlo para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo.



Art. 45.2.- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.



Art. 45.3.- Para quienes violen lo anterior, se establecerán sanciones penales o administrativas y la obligación de reparar el daño causado.

Para desarrollar este artículo, el Código Penal tipifica delitos para castigar los atentados contra los recursos naturales o el medio ambiente y relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.



Para la consecución de los objetivos medioambientales, los poderes públicos tendrán las siguientes funciones:



- Preventiva: Velar por la racional utilización de los recursos naturales.

- Restauradora: Exigir la reparación de los daños y agresiones que se produzcan, compensando a las víctimas.

- Promocional: Estimular la realización de actividades que redunden en la mejora de las condiciones existentes.

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Mensaje  osma8483 Mar Abr 29, 2008 1:24 am

Art. 46.- Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran (inmuebles y muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico… patrimonio documental y bibliográfico….). La Ley Penal sancionará los atentados contra este patrimonio.



Art. 47.- Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias, las normas para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.











Art. 48.- Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

El Instituto de Juventud (INJUVE) se crea como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y pretende la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de España.



Art. 49.- Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran; los beneficiarios son los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos en razón de una deficiencia que les impide o dificulta su inserción normal en las relaciones vitales habituales de la vida social.



Art. 50.- Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad, promoverán su bienestar mediante servicios sociales que atenderán sus problemas de salud, vivienda, cultura y ocio.

Los poderes públicos tienen doble acción:



- Garantía de suficiencia económica.

- Prestaciones sociales derivadas de los problemas sectoriales de las personas que integran el colectivo de la tercera edad.



Art. 51.- La defensa de los consumidores y usuarios.



Art. 51.1.- Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Estos derechos son los básicos o fundamentales (protección contra riesgos contra la salud o seguridad, protección de sus intereses económicos y sociales, reparación o indemnización por los daños sufridos, información correcta sobre los bienes y servicios, su participación mediante asociaciones de consumidores, protección jurídica, administrativa y técnica).



Art. 51.2.- Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones de los consumidores; se trata de derechos instrumentales, siendo el primero, la obligación de fomentar la organizaciones mencionadas con el objetivo mencionado anteriormente.



Art. 51.3.- La Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.



Art. 52.- La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Las tres fórmulas asociativas profesionales son: los sindicatos, los colegios profesionales (corporaciones creadas para tutelar un interés público, conectado con los intereses profesionales propios de sus integrantes) y las organizaciones profesionales (corporaciones creadas también para tutelar un interés público, cuya conexión no se realiza con los intereses subjetivos profesionales de sus miembros, sino con los intereses económicos objetivos de la profesión de que se trate).

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Mensaje  osma8483 Jue Mayo 22, 2008 7:07 pm

CAPIT. CUARTO. “DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES” (ARTS. 53-54)



EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS (ART. 53)



Hay distintos grados de intensidad en la protección de los derechos:



1) Nivel Máximo de Protección: “Los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas”, art.14, Sección 1ª del Cap. Segundo del Título I y art.30.



- Sólo pueden ser objeto de reforma constitucional aplicando el procedimiento especial del Art. 168.



- Estos derechos vinculan a todos los poderes públicos. La eficacia jurídica de estos derechos es directa, sin necesidad de que exista un desarrollo legislativo para que puedan ser aplicados.

El principio de vinculatoriedad o eficacia inmediata de los derechos hace referencia al carácter de norma jurídica.



- Existe reserva de ley orgánica: sólo mediante ley orgánica pueden ser desarrollados estos principios, debiendo respetar dicha ley orgánica el contenido esencial de esos derechos y libertades (según el T.C, es la parte del contenido de un derecho sin la que éste pierde su peculiaridad, necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga).



- Posibilidad de recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C contra cualquier Ley, disposición o acto con fuerza de ley que pueda vulnerar estos derechos y libertades según el Art. 161.1.a).

El T.C enjuicia la conformidad o disconformidad con la C.E de las Leyes mediante la declaración de inconstitucionalidad. Son susceptibles de esta declaración:



· Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas.

· Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley (Decretos-Leyes y Decretos Legislativos)

· Los Tratados Internacionales.

· Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

· Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las C. Autónomas.

· Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las C. Autónomas.



El control de constitucionalidad español tiene lugar:



· Por vía de acción, mediante el Recurso de Inconstitucionalidad.

· Por vía de excepción, mediante la Cuestión de Inconstitucionalidad.



Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, Orgánicas o en cualquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las C. Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:



· El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados y 50 Senadores.

· Los Órganos Colegiados Ejecutivos y las Asambleas de las C. Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.



- Posibilidad de interponer un recurso preferente y sumario ante los Tribunales Ordinarios para la protección de estos derechos en caso de vulneración.

Este procedimiento fue regulado primeramente por la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, pero los distintos artículos de esta ley han ido sufriendo derogaciones:



· En lo referente a la garantía civil: Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, declara aplicable el juicio ordinario a las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial de cualquier otro derecho fundamental, salvo el derecho de rectificación.

· En lo referente a la garantía contencioso-administrativa: Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

· En lo referente a la garantía penal, el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos aprobados por la Ley 38/2002, de 24 de octubre.

· Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril por el que se aprueba el Texo Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral: regula la tutela de los derechos de libertad sindical.

· Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General: establece la tutela del derecho al sufragio y dispone un procedimiento preferente y sumario de protección de este derecho.



- Posibilidad de interponer recurso de amparo ante el T.C cuando se ha agotado la vía judicial anterior que viene definido por la violación de los derechos y libertades reconocidos en los Arts. 14-30.

Este recurso tiene carácter subsidiario, es decir, requiere el agotamiento de la vida judicial previa en la que tendrá que haberse invocado el derecho vulnerado

Si el T.C otorga el amparo, procederá a realizar los siguientes pronunciamientos:



· Declarar la nulidad de la decisión o acto que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos.

· Reconocer el derecho y libertad pública.

· Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación.































2) Nivel Medio de Protección: “Los Derechos y deberes de los ciudadanos” Sección 2ª del Cap. Segundo del Título I, arts. 30-38.



- Vinculan a todos los poderes públicos.



- Existe reserva de Ley , que debe respetar el contenido esencial, que no tiene por que ser una ley orgánica, basta con una ley ordinaria e incluso ni siquiera tiene que ser una ley formalmente elaborada por el Parlamento; estos derechos pueden ser regulados por un decreto legislativo, elaborado por el Gobierno, por delegación de las Cortes Generales.



- Se puede interponer recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C contra cualquier Ley, disposición o acto con fuerza de ley que pueda vulnerar estos derechos y libertades.



- La reforma constitucional de estos derechos se lleva a cabo por medio del procedimiento ordinario establecido en el art. 167 de la C.E; no cabe la interposición de ningún recurso preferente y sumario ante los Tribunales Ordinarios, ni recurso de amparo ante el T.C (salvo para el art. 30)



3) Nivel Mínimo de Protección, Cap. Tercero, Título I “De los principios rectores de la política social y económica”, arts. 39-52.



- A diferencia de los anteriores, éstos no vinculan a todos los poderes públicos, únicamente informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Esto no quiere decir que los poderes públicos no estén obligados a cumplirlos, pero los particulares no pueden invocarlos ante los tribunales al menos hasta que hayan sido regulados legislativamente.



El Cap. Tercero del Título I no recoge auténticos derechos, sino principios que cumplen una función orientadora de la actuación de los poderes públicos. No son normas de aplicación inmediata porque requieren de un desarrollo legislativo para poder ser alegados ante los Tribunales ordinarios.



- Pueden ser regulados por ley, pero también puede intervenir en estas materias el decreto legislativo.



- Se puede interponer recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C contra cualquier Ley, disposición o acto con fuerza de ley que pueda vulnerar estos derechos. Al carecer de contenido esencial, el control de constitucionalidad por el T.C resulta bastante improbable, salvo en el supuesto en que la inconstitucionalidad sea manifiesta.



- La reforma constitucional se lleva a cabo por medio del procedimiento ordinario establecido en el art. 167 de la C.E y no cabe ningún procedimiento especial ante los tribunales ordinario, ni tampoco el recurso de amparo ante el T.C.














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Mensaje  osma8483 Jue Mayo 22, 2008 7:08 pm

CAPIT. QUINTO. “DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES” (ARTS. 55)



LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES O ESTADOS DE EMERGENCIA



Los derechos establecidos en el Título I de la C.E nunca podrán suspenderse y sólo cabe la suspensión temporal de los derechos señalados en el art. 55, dejarlos sin efecto con carácter temporal.

Las situaciones excepcionales o estados de emergencia y su desarrollo normativo deber realizarse mediante la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

La declaración de los estados procede cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad, mediante los poderes ordinarios de las Autoridades.



El Estado de Alarma (Art. 116.2 de la C.E): Declarado en casos de catástrofes, calamidades o desgracias públicas como terremotos…; crisis sanitarias, como epidemias…; situaciones de desabastecimiento y paralización de los servicios esenciales para la Comunidad.

Se declara en todo o parte del territorio nacional por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros. Si la alteración afecta sólo a todo o parte del territorio de una C. Autónoma, el Gobierno podrá declarar el estado de alarma mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, que debe determinar el ámbito territorial, los efectos y la duración del estado de alarma, que no podrá exceder de 15 días, salvo autorización del Congreso de los Diputados y debe darse cuenta del Decreto y de aquellos que se dicten durante su vigencia, al Congreso.

Respecto a la autorización de prórroga, debe solicitarse antes de expirado el plazo inicia, y su aprobación corresponde al Pleno del Congreso, tras su debate.

Su declaración implica sólo una puesta de todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado bajo las órdenes directas de la autoridad competente: el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de una C. Autónoma.

Se podrán acordar las medidas siguientes:



- Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

- Practicar requisas temporales de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

- Intervenir y ocupar industrias, fábricas, talleres… con excepción de domicilios privados, dando cuenta a los Ministerios interesados.

- Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

- Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por la situación de desabastecimiento.



El Estado de Excepción (Art. 116.3 de la C.E): Declarado cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales o cualquier otro aspecto del orden público resulten gravemente alterados.

El Gobierno declarará este estado mediante Decreto acordado en el Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados; el Consejo de Ministros determina los derechos cuya suspensión se solicita, su ámbito territorial y duración, que no puede exceder de 30 días y la cuantía máxima de las sanciones que se puedan imponer a quienes contravengan las disposiciones dictadas durante su vigencia.

El Gobierno puede, por Decreto del Consejo de Ministros poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta al Congreso de los Diputados y solicitar de éste que autorice su prórroga por otro término 30 días.



El Estado de Sitio (Art. 116.4 de la C.E): Se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse con otros medios.

Lo dicta el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno. La resolución debe determinar su ámbito territorial, duración (ilimitada) y condiciones.

Es sólo aplicable cuando se estime la insuficiencia de otros medios y además de permitir la máxima restricción de derechos fundamentales, todos los que pueden suspenderse en el estado de excepción, también pueden suspenderse “las garantías jurídicas del detenido” previstas en el art. 17.3, lo que deja indemne sólo el habeas corques establecido en el art. 17.2.

El Congreso de los Diputados puede establecer los delitos que queden sometidos a la jurisdicción militar.

Según el art. 116.6, la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la C.E y en las Leyes.



ART. 55.1.- LA SUSPENSIÓN COELCTIVA DE DERECHOS Y LIBERTADES.



Supuestos en que procede la suspensión colectiva:



La suspensión general de derechos es una cuestión relacionada con la declaración de las situaciones excepcionales, que procede, según dispone la Ley 4/1981, de 1 de Junio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades.

Las situaciones en que se permite la suspensión de derechos y libertades son el estado de excepción y el estado de sitio; en el de alarma no se suspenden los derechos, sólo se limitan.

La suspensión se da para dejar mayor libertad de actuación al Ejecutivo, posibilitándoles el restablecimiento del orden público alterado.



Derechos y libertades que pueden suspenderse de forma colectiva:



- Libertad y seguridad personales (Art. 17): estado de excepción. Se puede detener a cualquier persona con fundadas sospechas de que vaya a provocar alteraciones del orden público, durante un plazo máximo de 10 días, debiéndose comunicar en el plazo de 24 horas dicha detención. No afecta al procedimiento de habeas corpus, por lo que toda persona detenida ilegalmente podrá ser de inmediato puesta a disposición judicial.



- Garantías jurídicas del detenido (Art. 17.3): Estado de sitio.



- Inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2): la autoridad gubernativa, con comunicación al juez, puede ordenar y disponer inspecciones y registros domiciliarios para el mantenimiento del orden público.



- Secreto de las comunicaciones, en especial las postales, telegráficas y telefónicas (Art. 18.3): comunicación inmediata a la autoridad judicial y siempre que la intervención de las comunicaciones fuese necesaria para el esclarecimiento de hechos delictivos o el mantenimiento del orden público.



- Libertad de circulación y residencia (Art. 19): De personas y vehículos. La autoridad gubernativa deberá tener motivos fundados que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectada por tales medidas.



- Libertad de expresión, producción y creación literaria, artística, científica y técnica (Art. 20.1.a) y b)) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información (Art. 20.5)



- Reunión y manifestación (Art. 21): La autoridad gubernativa puede someter reuniones y manifestaciones a la exigencia de autorización previa, prohibir su celebración o proceder a la disolución. Quedan excluidas las realizadas por partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales en cumplimiento de los fines previstos en los arts. 6 y 7.



- Huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo (Arts. 28.2 y 37.2): La autoridad gubernativa puede prohibirlos.



La suspensión del derecho o derechos afectados habrá de hacerse de forma expresa y el principio de proporcionalidad obliga a que el acto que declare el estado correspondiente, determine qué garantía es necesario suspender para el restablecimiento del orden público.



Efectos de la suspensión colectiva:



La L.O 4/1981 ha previsto efectos genéricos derivados de la suspensión:



- La suspensión de derechos y libertades deberán estar orientadas al restablecimiento de la normalidad constitucional.

- Debe durar el tiempo mínimo indispensable para dicho restablecimiento.

- Deberá realizarse de forma proporcionada a las circunstancias y en ningún caso será legítima si es desproporcionada a la alteración del orden público producida.

- Los actos de la autoridad gubernativa adoptados durante la vigencia de la suspensión son impugnables en vía jurisdiccional, con el derecho para el ciudadano a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los perjuicios sufridos en su persona o en sus bienes.



ART. 55.2.- LA SUSPENSIÓN INDIVIDUAL DE DERECHOS Y LIBERTADES.



Supuestos en que procede la suspensión individual:



Sin necesidad de proceder a la declaración de los estados de excepción o de sitio, se pueden suspender ciertos derechos y libertades para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas; las personas afectadas serán: las integradas en bandas armadas o relacionadas con actividades terroristas o rebeldes que hayan sido autores, cómplices o encubridores de una serie de accione delictivas.

Respecto a los delitos, serán contra la vida y la integridad física, las detenciones ilegales bajo rescate, coacciones, amenazas, extorsiones, delitos contra la seguridad exterior del Estado… y otros delitos que la legislación penal califique como terroristas.

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Mensaje  osma8483 Jue Mayo 22, 2008 7:08 pm

Derechos y garantías cuyo ejercicio puede ser individualmente suspendido:



- Garantía de la duración máxima de 72 horas de la detención preventiva (Art. 17.2).



- Inviolabilidad del domicilio y la garantía de resolución judicial para efectuar en él entradas o registros (Art. 18.2)



- Secreto de las comunicaciones (Art. 18.3)



El art. 55.2 contiene como cautelas en relación con la adopción de medidas de suspensión individual de derechos y libertades: la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, que se ha concretado en un deber de información al Congreso de los Diputados y al Senado.

La utilización injustificada y abusiva de estas medidas, puede dar lugar a responsabilidad penal como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

En España no existe una ley antiterrorista especial. La L.O 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, regula los delitos de terrorismo y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) establece las facultades de las fuerzas de seguridad pública y las autoridades judiciales, en la investigación de los delitos de terrorismo, y prescribe los derechos de los sospechosos de terrorismo. La LECr dispone la suspensión de derechos respecto a: la duración de la detención, la privación del hogar y el secreto de las comunicaciones para las personas relacionadas con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y que todas las personas detenidas tienen que ser llevadas ante el Juez antes de transcurrir 72 horas desde el arresto, pero aquellos detenidos por presunta pertenencia o colaboración con banda armada, pueden estar detenidos otras 48 horas si es solicitado mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención y sea autorizada por el Juez, en las 24 horas siguientes, por lo que los sospechosos de terrorismo pueden estar bajo custodia policial durante 5 días antes de ver a un Juez.

La LECr estipula que el Juez podrá ordenar que cualquier detenido quede incomunicado durante la detención policial (3 ó 5 días), mientras que los acusados de pertenencia o colaboración con bandas armadas o de haber cometido un delito en colaboración con 2 ó más personas, también pueden estar detenidos en situación de incomunicación durante otros 5 días, si se ordena su detención provisional y se puede reimponer la situación de incomunicación, incluso después de que haya vencido el plazo máximo de 10 días, durante 3 días más.

El detenido incomunicado tiene derechos comunes a otros detenidos:



- Ser informado de las razones de su arresto y sus derechos.

- Permanecer en silencio hasta que comparezca ante el Juez.

- No autoinculparse, ni confesar su culpabilidad.

- Informar a su Consulado, si se trata de un extranjero.

- Ser examinado por un médico forense del Estado y a solicitar un segundo examen de otro Médico forense del Estado.



Y a diferencia del resto de detenidos, no tienen derecho a:



- Asignar su propio abogado y serán asistidos por un Abogado de oficio, ni podrán entrevistarse en privado con su Abogado de oficio.

- A recibir o enviar correspondencia ni otras comunicaciones.

- A informar a familiares o a una tercera persona del lugar de su detención.

- A recibir visitas de pastores religiosos, ni de médicos privados, ni de familiares, ni amigos, ni de cualquier otra persona.



LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN LA CONSTITUCIÓN



El fundamento en el que descansa la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad (LGS), podemos encontrarlo en el Estado Social de Derecho que se propugna en art. 1.1 de la C.E.

Título Preliminar, art. 9.2 de la C.E: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Tïtulo I, Cap. Tercero: Art. 43.1.- Derecho a la protección de la salud.

Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Art. 43.2.- La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

Art. 43.3.- Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria.

La Ley 14/1986, de 25 de Abril, LGS, se promulga al amparo del Art. 149.1.16 de la C.E, con carácter de norma básica y es de aplicación directa a todo el territorio del Estado, salvo determinados artículos, a las C. Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula: Art. 2.1.LGS.

La LGS diseña un Sistema de Salud universalista y no contributivo prestado a través del Sistema Nacional de la Salud, en el que la financiación de la asistencia sanitaria se realiza con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y se configura como un sistema distinto e independiente del Sistema de la Seguridad Social.

La LGS regula todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el Art. 43 y concordantes de la Constitución (Art. 1.1. LGS) y son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en España (Art. 1.2.LGS)

Los extranjeros no residentes en España, asó como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y los convenios internacionales establezcan (Art. 1.3.LGS)

La LGS posibilita que el derecho a la protección de la salud pase de ser un principio pragmático a tener un cauce legal para su defensa, pues dispone que: los españoles y los extranjeros con residencia en España están legitimados para el ejercicio de los derechos establecidos en la LGS, tanto en vía administrativa como jurisdiccional (Art. 1.4.LGS).

La LGS introduce el Principio de la universalidad del derecho a la asistencia sanitaria, cuando dispone que la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española y el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva (Art. 3.2.LGS).

Con la LGS, la asistencia sanitaria deja de ser una prestación contributiva del Sistema de Seguridad Social para convertirse en un derecho de todos los ciudadanos residentes en España y la pertenencia o no a aquél sistema, alta y afiliación al mismo y, por extensión, la de la persona dependiente del afiliado y en alta, desaparece.

Aunque la separación entre asistencia sanitaria y seguridad social se intentó plasmar en la LGS, quedaba un escollo desde el punto de vista financiero, que hasta la aprobación de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no queda solventado y es el mantenimiento de la aportación de cotizaciones sociales para sufragar la asistencia sanitaria y el trasvase de cuotas desde el Sistema de la Seguridad Social de la Sanidad.

Este lastre financiero obliga a incluir la asistencia sanitaria como parte de la acción protectora del Sistema de Seguridad Social (LGSS), por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.

El cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión del Pacto de Toledo que aconsejaban sacar del Sistema de Seguridad Social todas aquellas prestaciones que por ser universales deben financiarse con las aportaciones de todos los ciudadanos y no integrar los costes laborales de la población trabajadora, se aprueba la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, desvinculando Sanidad y Seguridad Social.

En el Título de la C.E dedicado a la organización territorial, el Art. 148.1.21 reconoce a las C. Autónomas la posibilidad de asumir competencias en materia de sanidad e higiene.

El Art. 149.1.16, establece como competencia exclusiva del Estado: la sanidad exterior, las bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos y el Art. 149.1.17, la competencia exclusiva del Estado respecto la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Los traspasos de los servicios propios de la asistencia sanitaria dependientes del INSALUD, se limitaron a 7 C. Autónomas: P. Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Navarra, Canarias y Valencia.

En la Sentencia del T. C 206/1997, de 27 de Noviembre, se hace constar que: de la Constitución no se desprende el contenido que deba poseer la Seguridad Social, siendo posibles diversos desarrollos.

El Art. 45 de la LGS dispone que: El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la LGS, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

Las cautelas del modelo quedan contenidas en la Disposición Adicional Sexta de la LGS cuando establece que los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el Servicio de Salud sólo en los casos en que la C. Autónoma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la S. Social de acuerdo con su Estatuto. En los restantes casos, la red sanitaria de la S. Social se coordinará con el Servicio de Salud de la C. Autónoma..

En la Disposición Transitoria Tercera, se dispone que el Instituto Nacional de la Salud continuará subsistiendo y ejerciendo las funciones que tiene atribuidas en tanto no se haya culminado el proceso de transferencias a las C. Autónomas con competencia en la materia.

La reforma del sistema de financiación de la sanidad por la Ley 49/1998, haciendo desaparecer la financiación de la sanidad por cotizaciones; la asunción por parte de todas las C. Autónomas de la materia en ejecución de servicios de la Seguridad Social, con las reformas de los Estatutos de Autonomía y el actual modelo de financiación sanitaria que establece la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, así como el general de financiación autonómica, permiten afirmar que en la actualidad se debe considerar una clara separación entre la Sanidad y la Seg. Social, lo que implica que la asistencia sanitaria deje de formar parte de esta última materia y se integre en el concepto material de sanidad interior.

El Art. 38 del Texto Refundido de la LGSS, sigue estableciendo que la acción protectora de la Seg. Social comprenderá: la asistencia sanitaria e los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo y la recuperación profesional… dado que, según el modelo de sanidad creado por la LGS, la asistencia sanitaria debería dejar de ser materia propia de la Seg. Social.

El Art. 86.2 del Texto refundido de la LGSS, ya ha sido modificado por la Ley 21/2001, de 27 de Diciembre, para establecer que: la asistencia sanitaria es una prestación de la naturaleza no contributiva expresamente excluida de la financiación de la Seg. Social. Por lo que la asistencia sanitaria queda financiada por todos los ciudadanos sin distinción, a través de los Presupuestos Generales del Estado como el IRPF, el IS, el IP, el IVA.

osma8483
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